Banca de Darío Martínez: la justicia rechazó el pedido de amparo de Miras Trabalón
En el día de hoy se conoció el dictamen del Juzgado Criminal y Correccional Federal 1 que resuelve no hacer lugar a la acción de amparo y medida cautelar interpuestas por Asunción Miras Trabalón. La candidata de Nuevo Encuentro había realizado una acción judicial para reclamar la banca de diputado nacional que deja Darío Martínez y según el fallo judicial le correspondería a Guillermo Carnaghi.
En los argumentos, el fallo indica que el código electoral es claro y estipula que el remplazo debe ser por el candidato del mismo sexo que sigue en la lista:
Sobre esta cuestión, corresponde destacar que el art. 164 del
Código Electoral Nacional en su redacción reformada por el art. 3 de la Ley 27.412 dispone: “En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as titulares de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido.
En la presentación de Miras Trabalón se pedía que se tome como antecedente el caso de la senadora Lucila Crexel, quien ocupó la banca en el Senado ante el fallecimiento de Horacio Pechi Quiroga. Sobre esto se explica que esa situación particular no se aplica porque la normativa para el Senado es distinta a la que rige en Diputados:
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al
resolver el citado caso “Crexell”, expresó: “…Las pautas de sustitución para el caso del senador por la minoría da preeminencia al restante candidato titular de la lista, pues automáticamente se lo designa como primer suplente, de manera que será él quien asuma en la banca en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad del candidato electo. Para el legislador, la condición de segundo candidato titular claramente tiene preferencia por sobre la de candidato suplente. Tal regulación -diferente a la establecida para el caso -de los diputados en el artículo 164 del Código Electoral-no fue casual ni pasó desapercibida para el legislador; por el contrario, se debe a un propósito específico que tiene en cuenta las especiales características del modo de elección de senadores nacionales…”.




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